(Publicado en Portal Electoral, aquí)
Los ciudadanos particulares, al margen de partidos, federaciones o coaliciones, pueden presentar candidaturas a las elecciones mediante las llamadas "agrupaciones de electores", que son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores con la exclusiva finalidad de poder presentar una candidatura en un proceso electoral concreto y para una circunscripción determinada. Por ello, deben recogerse firmas y formalizarse para cada proceso electoral.
Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra, y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral para la que se presenta, sin que sea posible una candidatura colectiva extensiva a más de una circunscripción. La prohibición de constituir federaciones de agrupaciones de electores viene dada para evitar que se constituya en una vía anómala de constitución de partidos políticos, al margen de la legislación vigente. Sólo pueden federarse a efectos de la distribución de espacios gratuitos de propaganda.
Para las elecciones municipales, necesitan un número de firmas según el siguiente baremo:
- a) En los Municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
- b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
- c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
- d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
- e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
- f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas.
- g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.
La recogida de las firmas debe iniciarse una vez hecha la convocatoria electoral, no antes.
Los requisitos necesarios para la validez de las firmas son los que figuran en el RD 563/1993, de 16 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales, junto con la firma del elector .Los datos de referencia son nombre y apellidos, número del DNI, fecha de nacimiento y Municipio de residencia.
El documento en el que se recojan las firmas necesarias para la presentación de una agrupación de electores debe contener, al lado de cada una de las firmas, el nombre y apellidos del elector y el número, lugar de expedición y fecha del DNI.
La identidad de los firmantes habrá de acreditarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal, quienes dan fe de la autenticidad de las firmas o identidades. A estos efectos, se exige la comparecencia personal de los firmantes ante dichos fedatarios.
Los electores firmantes sí deben estar inscritos en el censo electoral del municipio.
Los impresos para la recogida de firmas son proporcionados por la Junta Electoral de Zona, aunque cabe la utilización de otros impresos siempre que contengan los datos requeridos.
La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración Electoral, no necesitando ser registrada como asociación.
Su personalidad jurídica se entiende a los solos efectos de promover una candidatura para un proceso electoral y actos subsiguientes, si bien, en orden al cumplimiento de la normativa electoral y en particular, desde un punto de vista contable-fiscal, en relación con las reglas de ingresos y gastos, han de instar de la correspondiente Delegación de Hacienda la obtención del NIF. Las agrupaciones no tienen derecho a percibir adelantos de subvención electoral.
En el debate de la Ley de Partidos Políticos, en el año 2002 se añadió un nuevo párrafo al artículo 44 de la LOREG para evitar que presenten candidaturas "las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido". Por ello, se examina "la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión."
Cada elector sólo podrá avalar una candidatura.
La agrupación de electores puede optar por la denominación que estime conveniente, siempre que "no induzca a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos" (art. 46.4)
Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas para las agrupaciones. Carecen del derecho de percibir adelantos de subvenciones electorales.
En las elecciones municipales, los promotores de las agrupaciones designan los administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial dentro de los dos días siguientes a la presentación de la candidatura.
El resumen de la doctrina de la Junta Electoral Central sobre agrupaciones de electores se contiene en el acuerdo de 25 de octubre de 2002:
1º.- Deben considerarse promotores de las agrupaciones de electores aquéllos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.
2º.- La acreditación de la condición de promotor de agrupación de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores.
3º.- Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que ha de procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo proceso electoral, no pudiendo iniciarse la recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.
4º.- Las firmas de los electores avalan la constitución de la agrupación a los efectos de la presentación de la candidatura.
5º.- La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal quienes dan fe de la autenticidad de las firmas. A tal efecto se exige la comparecencia personal de los firmantes ante dichos fedatarios. 6º.- Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente.
7º.- La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación.
8º.- Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas.
9º.- No existe derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.
10º.- No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de éstas con partidos políticos.
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Publicado por: Payton | 21/03/2013 en 12:52 a.m.